El Supremo se pronunciará (por fin) sobre el método de comprobación de valores de tasación hipotecaria

el supremo se pronunciará (por fin) sobre el método de comprobación de valores de tasación hipotecaria

Tribunal Supremo

Uno de los métodos de comprobación de valores más habitualmente utilizados por la Administración es el de “tasación hipotecaria”, previsto en el artículo 57.1.g de la Ley General Tributaria. Mediante dicho método, se impone al contribuyente la obligación de tributar en el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (ITPAJD) o en el de Sucesiones y Donaciones (ISyD), por el valor de tasación hipotecaria a efectos de una futura subasta que figura en la escritura de préstamo hipotecario. Y se considera dicho valor de tasación como el valor real del inmueble sin necesidad de más comprobación o motivación.

Se trata de un método rechazado por varios Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) como los de Madrid, Valencia, Andalucía, pero que viene siendo avalado y visto con buenos ojos por algunas Salas, como la de Asturias. Y es precisamente este Tribunal el que ha dictado la sentencia que ha sido objeto de recurso de casación.

Gran parte del éxito de este método de comprobación se debe a que tradicionalmente ha estado “blindado” por el Tribunal Supremo. Y es que mediante sentencia de 7-12-2011 dictada en interés de ley, el Alto Tribunal declaró que cuando la Administración utilizaba este medio de comprobación de valores, no tenía ninguna carga probatoria adicional, ni venía obligada a justificar que el valor de tasación hipotecaria coincidiera, en cada caso, con el valor real del inmueble.

Sin embargo, muchos venimos defendiendo desde hace años que dicha doctrina fue tácitamente derogada por el Tribunal Supremo mediante sentencia de 23-5-2018, en la que consideró que toda comprobación de valores debía ser individualizada y singularizada. Y que era necesario llevar a cabo una actuación estrictamente comprobadora sobre el inmueble.

A partir de ese momento, varias Salas de lo Contencioso comenzaron a anular este método de comprobación con base en esta necesidad de motivación e individualización. Y considerando además que el método de tasación hipotecaria no podía ser la “niña bonita”. Es decir, el único en el que la Administración podía soltarse la melena, y liberarse de las obligaciones más básicas de individualización y singularización del valor comprobado, no siendo necesaria siquiera, la justificación o motivación de que el valor de tasación hipotecaria se corresponde expresamente con el valor real del inmueble.

Además, estos Tribunales consideraron que el valor de tasación hipotecaria nada tenía que ver con el real del inmueble, por ser un valor futuro, fijado con vistas a una hipotética ejecución hipotecaria. Y que por este motivo la necesidad de individualización y singularización del inmueble comprobado era todavía más necesaria.

Una de estas sentencias, la primera, fue la dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana en fecha 5-6-2019, y cuyo recurso tuve el honor de dirigir hasta la obtención de la resolución favorable. Y a partir de ahí, y siguiendo el criterio de esta sentencia, llegaron las de 16-6-2020 del TSJ de Madrid, de 7-10-2021 del TSJ Andalucía, de 17-12-2020 del TSJ de Murcia, y del TSJ de Cataluña de 15-6-2021, junto con otras muchas posteriores.

Todas ellas son citadas por el Supremo en el Auto que admite el recurso de casación, para justificar el evidente interés casacional del recurso de casación planteado frente a la sentencia del TSJ de Asturias. Ello, por haber fijado esta última sentencia, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido.

En concreto, el Tribunal Supremo, mediante Auto de 21-2-2024 (recurso 2810/2023) considera que la cuestión que presenta interés casacional es, en primer lugar, la de “determinar si la aplicación por la Administración del método del art. 57.1.g) LGT , como medio de comprobación de valores, exige justificar las razones para comprobar la falta de concordancia entre el valor declarado y el valor real, sin que como motivación sea admisible la mera constatación de la disparidad entre el valor declarado y el fijado en la tasación hipotecaria, máxime cuando el contribuyente se acogió a los valores aprobados por la propia Administración, como coeficientes multiplicadores del valor catastral.”

Y, en segundo lugar, la de “esclarecer si el valor hipotecario, definido en el art. 4 de la Orden ECO/805/2003, puede equipararse sin más al valor real del bien, base imponible del impuesto (art. 10.1 TRLITPyAJD), sin que sea necesario para ello una motivación adicional por parte de la Administración sobre tal identidad entre uno y otro valor, atendido, además, el ínfimo rango de dicha norma jurídica.”

Por tanto, en breve tendremos “fumata blanca” sobre esta importante cuestión. Por este motivo, es fundamental saber cómo actuar hasta que el Tribunal Supremo dicte sentencia que confirme o no la legalidad de este método de comprobación, en la forma en que se viene utilizando por la Administración.

Cómo actuar antes de la sentencia del Supremo 

Pues bien, la primera recomendación, obvia, es la de recurrir toda comprobación de valores que se notifique al contribuyente en aplicación de este método de comprobación del artículo 57.1.g de la Ley General Tributaria. Dicha recomendación de recurso es extensible a las comprobaciones y liquidaciones que se recurrieron en su día, y han sido desestimadas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) de turno.

Y es que es fundamental mantener “vivos” estos asuntos para poder beneficiarse de un hipotético fallo favorable del Tribunal Supremo. Si no se hace así, y se permite que la liquidación y comprobación notificada adquiera firmeza, ya nada podrá hacerse y de nada servirá el llanto y crujir de dientes del contribuyente.

Además, si el asunto está en estos momentos ya recurrido en vía contencioso-administrativa existe la posibilidad, prevista en el artículo 56.5 de la Ley 29/1998, de suspender el procedimiento hasta que el Supremo resuelva la casación admitida a trámite.

Esto puede hacerse de oficio por el Tribunal, cuando tenga conocimiento del Auto del Supremo, o a instancia de parte, en cualquier momento anterior al dictado de la sentencia. Y será particularmente conveniente instar dicha suspensión si el recurso del contribuyente se encuentra en un Tribunal que, como el de Asturias, o el de alguna otra Comunidad, viene desestimando los recursos interpuestos contra el método de tasación hipotecaria. Con ello se conseguirá que este Tribunal no dicte sentencia, y que cuando finalmente lo haga deba ajustarse a la doctrina que finalmente fije el Supremo.

Estamos por tanto, ante meses de espera hasta que el Tribunal Supremo dicte sentencia. Un período que debe ser bien aprovechado por los contribuyentes para situarse en la “pole position” a la hora de obtener la estimación de su recurso, caso de que finalmente exista un pronunciamiento del Supremo favorable a los contribuyentes.

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